Camara de Comercio de La Libertad

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dr.alejndrocabenillas         Por: Alejandro Sánchez Cabanillas1.

  

Como es de conocimiento público, mediante el Decreto Supremo 008-2020-SA, se declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, el cual ha sido prorrogado mediante el Decreto Supremo 020-2020-SA, Decreto Supremo 027-2020-SA, Decreto Supremo 031-2020-SA y últimamente mediante el Decreto Supremo 009-2021-SA hasta el 02 de setiembre del 2021, todo esto con la finalidad de establecer medidas sanitarias destinadas a prevenir la propagación del COVID-19 en los centros de trabajo y en la comunidad en general, trayendo consigo un impacto significativo en el ámbito laboral.

Por ello, antes de citar el nuevo texto incorporado al Decreto Supremo 011-2020-TR, recordemos las normas que dieron lugar a la aplicación del trabajo remoto y a la aplicación de otras medidas laborales alternativas como la licencia con goce de haber.

1.Decreto de Urgencia 26-2020, de fecha 15.03.2020:

  • Regula y “crea” el trabajo remoto.
  • Establece obligaciones en el trabajo remoto.
  • Trabajo remoto para el grupo de riesgo.

2.Decreto Supremo 10-2020-TR, de fecha

  • Comunicación de la aplicación del trabajo remoto.
  • Jornada laboral durante el trabajo remoto.
  • SST en el trabajo remoto.

3.Decreto de Urgencia 038-2020, de fecha 14.04.2020:

  • Se autoriza legalmente la aplicación de medidas laborales privilegiando el acuerdo con los trabajadores, y excepcionalmente la aplicación de la suspensión perfecta de labores.

4.Decreto Supremo 011-2020-TR, de fecha 21.04.2020:

  • Establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020. Suspensión Perfecta de Labores.
  • Medidas necesarias para mantener el vínculo laboral y la tramitación de la SPL. Se adjuntan anexos para determinar el nivel de afectación económica.

5.Decreto Supremo 012-2020-TR, de fecha 30.04.2020:

  • Establece disposiciones complementarias al Decreto de Urgencia N° 038-2020, y otras medidas, y adicionales al Decreto Supremo N° 011-2020-TR, relacionadas básicamente a la inspección laboral.

6.Decreto Supremo 015-2020-TR, de fecha 23.06.2020:

  • Modifica los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020.

7.Decreto Supremo   07-2021-TR, de fecha 01.04.2021:

  • Incorporación de sub literales a.3) y b.3) en el artículo 3 del Decreto Supremo 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.

Como se puede apreciar, desde el 15 de marzo del 2020, se emitieron normas destinadas a implementar medidas laborales alternativas a fin de mitigar la propagación del COVID-19, resaltando entre ellas el trabajo remoto y las licencias con goce de haber sujetas a compensación, llegando también a disponer la aplicación de la suspensión perfecta de labores bajo estrictos supuestos vinculados con la naturaleza de las labores del empleador y el nivel de afectación económica a causa de las ya conocidas restricciones causadas por el COVID-19.

Recordemos que, entre las medidas laborales alternativas que pueden implementar los empleadores antes de la suspensión perfecta de labores y mientras esté vigente el estado de emergencia sanitaria, tenemos las siguientes:

  • Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce: es decir aquel periodo vacacional que el trabajador ha adquirido luego de haber laborado un año o sus periodos sucesivos

  • Acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro: referido a aquel periodo vacacional que es otorgado por adelantado, incluso de forma fraccionada, conforme se regula en el Decreto Legislativo 1405 y su Reglamento.

  • Acordar mediante soporte físico o virtual, la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración: esta medida es sumamente adecuada para aquellos establecimientos que han implementado el trabajo remoto o se han visto afectados por las restricciones horarias a causa de la inmovilización social decretada por el Gobierno.

  • Acordar mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de la remuneración. En ningún caso, puede acordarse la reducción de la remuneración por debajo de la RMV. Sobre esta medida es importante resaltar que deberá ser debidamente sustentada y deberá tener un carácter temporal.

  • Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia 038-2020. Entre las medidas más utilizadas y que son amparadas por nuestra legislación vigente tenemos la licencia sin goce de haber, la misma que no necesariamente puede aplicarse por la totalidad de días del mes, sino que puede ser alternada con licencias con goce de haber, trabajo efectivamente realizado o incluso con licencias sujetas a compensación posterior.

  • La suspensión perfecta de labores, la cual ha tenido lugar de forma subsidiaria y como última ratio, luego de haber intentado aplicar las medidas antes descritas, y que debido a la prórroga del estado de emergencia sanitaria, conforme al Decreto Supremo 009-2021-SA, podrá extenderse hasta el 02 de octubre del 2021.

En ese contexto, luego de más de medio año de haberse emitido disposiciones complementarias para la aplicación de medidas laborales que privilegien el acuerdo con los trabajadores (entre ellas, otorgamiento de vacaciones, licencias con goce de haber, licencias sin goce de haber, reducción de horarios y remuneraciones) y, excepcionalmente, la aplicación de la suspensión perfecta de labores, el Decreto Supremo 07-2021-TR incorpora nuevas disposiciones en el Decreto Supremo 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, las mismas que citamos a continuación:

“Artículo 3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber

(...)

3.2 Asimismo, se entiende que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, cuando los empleadores se encuentran en una situación económica que les impide severa y objetivamente aplicar dichas medidas. A tal efecto, se entiende por:

3.2.1 Nivel de afectación económica:

(...)

a.3) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año 2019, registra en dicho mes previo un incremento mayor a doce (12) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintiséis (26) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020 que tengan lugar a partir del 2 de abril de 2021 en adelante.”

(...)

b.3) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año 2019, registra en dicho mes previo un incremento mayor a ocho (8) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintidós (22) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, que tengan lugar a partir del 2 de abril de 2021 en adelante.

(...)”.

Es necesario precisar que estos nuevos dispositivos no enervan de ninguna manera la aplicación y continuidad del trabajo remoto, el mismo que tiene plena vigencia mientras dure el estado de emergencia sanitaria, esto es hasta el 2 de setiembre del 2021, conforme lo estableció el Decreto Supremo 009-2021-SA.

 

 

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[1] Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, con especialización en derecho corporativo por la Universidad ESAN y Recursos Humanos por Zegel IPAE. Es docente de la Cámara de Comercio de La Libertad. Cuenta con amplia experiencia en asesoría laboral al sector empresarial, negociaciones colectivas y planeamiento contractual laboral.

 

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angela cuba ramirez         Por: Angela Cuba Ramírez1.

  

 

El nombramiento, la remoción o renuncia de gerente general y el otorgamiento o revocatoria de apoderados solo se podrán inscribir mediante el SID – SUNARP, ello con la finalidad de simplificar los procedimientos registrales y evitar que el ciudadano acuda a una oficina registral durante la emergencia sanitaria.

 

 

La  Superintendencia Nacional de los Registros Públicos dispuso que las copias certificadas o partes notariales sobre nombramiento, remoción o renuncia de gerente general y otorgamiento o revocatoria de apoderado de una Sociedad Anónima (SA), Sociedad Anónima Cerrada (SAC), Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (SRL) y Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), a inscribirse en el registro de personas jurídicas a nivel nacional, se expidan con firma digital y se tramiten exclusivamente a través del Sistema de Intermediación Digital (SID-Sunarp) a partir del lunes 11 de enero de 2021.

 

Con esta medida se pretende que determinados servicios se tramiten exclusivamente por medios virtuales. Así pues, en la designación de representantes, mandatarios y apoderados del registro de sociedades, actos que suelen ser muy demandados por los usuarios pues se vinculan con la reactivación económica del país. 

 

 

La Sunarp explicó que, gracias al empleo de la firma digital y la plataforma SID-Sunarp, se simplifican los procedimientos de inscripción y se previene el fraude documentario; del mismo modo que se evita que el interesado y el personal de la Sunarp manipulen documentos en soporte papel para reducir el riesgo de contagio por la COVID-19.

 

Como se sabe, el SID-Sunarp es una plataforma virtual que permite a los notarios realizar el procedimiento registral electrónicamente sin necesidad de llenar formularios físicos ni trasladarse a una oficina registral; además, cuenta con rigurosos estándares de seguridad.

 

 

[1] Abogada del Área Civil y Litigios del Estudio Avizor Legal: This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

Wednesday, 07 April 2021 20:39

Breve reseña de la evolución del arbitraje

 

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     Por: Dr. Carlos Villarán Morales1.


Es de tenerse presente que, el arbitraje es el medio de solución de conflictos más antiguo  en la historia. A la fecha, debería constituir una alternativa efectiva frente a la morosidad de los jueces estatales y presenta grandes beneficios en el ámbito del derecho comercial y del derecho internacional privado.

 

Surge el arbitraje como forma para solucionar conflictos.

 

Patricio Aylwin Azocar, explica:

Después de alguna evolución se empieza a renunciar al derecho de decidir disputas a mano armada y se las somete, para su fallo, a terceros elegidos entre las personas más importantes de la comunidad. Ofendido y ofensor recurren ante el individuo designado de común acuerdo para que se regule la composición que el segundo deberá pagar al primero; o en otros casos, ese tercero ofrece a los litigantes su mediación y los exhorta a someterse al arreglo pacífico. Este componedor, aunque sea el propio rey o jefe de grupo, no tiene ninguna jurisdicción obligatoria, sólo interviene en los asuntos que las partes le someten voluntariamente y no puede imponer coercitivamente sus decisiones, cuya única fuerza radica en el compromiso contraído por los contendores de acatarlos».

 

Esta modalidad así descrita contiene en esencia las características principales del arbitraje.

 

En el Derecho Romano existía el proceso público y el proceso privado, siendo un rasgo particular de este último el que la definición del litigio o controversia se otorga siempre a través de un acto inicial de parte- al estar involucrado un interés particular- y la decisión de la controversia no se encomienda a un órgano jurisdiccional, sino a un órgano privado que las partes eligen o aceptan. Asimismo, se comprometen a acatar la decisión en base a un contrato arbitral, la litis contestatio.

 

En la Edad Media el arbitraje fue la forma de resolución de controversias más utilizada. Ello como consecuencia del auge del comercio y la existencia de las asociaciones gremiales, a la cuales acudían los comerciantes para resolver sus conflictos.

 

Según Feldstein “la burguesía encontró en el arbitraje el instrumento ideal para dirimir con seguridad y rapidez sus conflictos comerciales entre gremios y corporaciones. La justicia del monarca, llena de laberintos procesales, lenta y pesada fue dejada de lado por los nuevos mercaderes”.

 

Los señores feudales resuelven sus litigios entre ellos mismos o acuden al rey en calidad de árbitro.

 

En la Edad Media la denominada justicia consular se forma como una jurisdicción distinta a la ordinaria como consecuencia al desarrollo que alcanzaron las Corporaciones de Mercaderes en Italia, Francia y España en los siglos XII y XIII.

 

Es así como se reconoce al arbitraje como una institución de carácter jurídico privado, equiparando a los árbitros con los jueces en materia de responsabilidad, dándole fuerza ejecutiva y efectos de cosa juzgada a la sentencia arbitral.

 

La ley de las siete partidas de 1265 consolidó la función judicial del arbitraje, mantiene la eficacia del laudo e hizo la división entre árbitros avenidores y árbitros arbitradores, los primeros decidían en Derecho y los segundos decidían como a bien tuvieran.

 

El arbitraje a partir del siglo XVIII

 

En Francia. El Edicto de Francisco II, de agosto de 1560, dispuso el arbitraje obligatorio en ciertas materias: las diferencias entre mercaderes por asuntos relativos a mercancías, las demandas de partición entre parientes próximos y las cuentas de tutela y administración.

 

La ordenanza de 1673 instituyó el arbitraje obligatorio para los litigios entre socios de una sociedad comercial.

 

El artículo 1º del decreto del 16-24 de agosto de 1790 señala: “El arbitraje es el medio más razonable de terminar los litigios entre ciudadanos, los legisladores no podrán expedir disposiciones que tiendan a disminuir las ventajas y eficacia del compromiso”.

 

La Asamblea Nacional Francesa elevó al arbitraje al rango constitucional en la Constitución de 1791.

 

En España, es la constitución de Cádiz de 1812 en su artículo 280 le dio rango constitucional al arbitraje, al reconocer el derecho de los españoles de “terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes”.

 

En materia comercial, el Código de Sainz de Andino de 1829 instituyó el arbitraje como medio para resolver controversias de naturaleza mercantil, refiriéndose a relaciones societaria internas y le añadió por primera vez el carácter de obligatoriedad.

 

El arbitraje en los Estados Unidos de América recién adquiere reconocimiento, con la promulgación del New York Arbitration Act de 1920.

 

Dicha Acta fue perfeccionada por el United States Arbitration Act (o Federal Arbitration Act) de 1925, dándole carácter vinculante y validez al pacto arbitral. La Corte Suprema de Justicia en 1982 le revistió de plena validez.

 

El arbitraje en Inglaterra: su primer antecedente es una ley sobre arbitraje que el parlamento inglés aprobó en 1698, introduciendo en ella una cláusula por la cual ninguna de las partes podía revocar unilateralmente el acuerdo arbitral. 

 

En 1854, (The common law procedure act) selló que los tribunales arbitrales deberían sobreseer cualquier procedimiento que impidiera la ejecución del acuerdo arbitral, confiriendo facultades a los tribunales judiciales para designar árbitros cuando hubiese fallado el designado por las partes.

 

El arbitraje en Latinoamérica:

 

En Argentina en 1981 acoge el proceso arbitral en el Código de procedimientos civiles, hasta antes de ello, existió una disposición similar a la francesa, según la cual los convenios arbitrales para litigios futuros no eran válidos.

 

En Brasil, el código civil de 1917 regulaba la figura, sin embargo, según la Suprema Corte, los acuerdos para litigios futuros no eran válidos.

 

Tratado sobre Derecho Procesal Internacional, Montevideo 1889:

Fue uno de las primeras herramientas de Derecho Internacional Público (11 de Enero 1889) que emprende la regulación y el cumplimiento de sentencias y laudos arbitrales. Vigente en Argentina, Bolivia, Colombia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay. Frente al cumplimiento las sentencias y laudos arbitrales, establece en su artículo 5º: “Art. 5.- Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales de uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en donde fueron pronunciados, si reúnen los siguientes requisitos: a) que hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional; b) que tengan el carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados; c) que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente citada, y representada, o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio; d) que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento. Quedan incluidas en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados.

 

La Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC): El Consejo Directivo de la Unión Panamericana, en 1934, formó una Comisión Interamericana en la materia, con el fin de que existiera un órgano de coordinación y financiación de diferentes Tribunales y árbitros interamericanos con sede en los Estados parte.

 

El reglamento de procedimientos arbitrales institucionales de la Comisión se basa casi en su totalidad en el reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL en inglés. Este primer reglamento ha tenido tres modificaciones en 1988, 1996 y la actual del 2002.

 

El arbitraje en el Perú

 

La Constitución Política de 1839 hace expresa referencia al arbitraje, como una garantía Individual regulada  dentro de las garantías nacionales.  Así en el art. 164 establece:

 

Ningún peruano puede ser privado del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros”. 

El Estatuto Provisorio de 1855 dictado por el libertador Ramón Castilla, recoge fórmula legislativa similar a la anterior, en el artículo 11, que dice textualmente:

 

Todo individuo en la República tiene el derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros conforme a las leyes”.

La Constitución Política de 1919, en el art. 48.0  señala  “Los conflictos entre el Capital y el Trabajo serán sometidos a arbitraje obligatorio”. 

 

Incorporó en su texto y por vía de excepción a las denominadas “jurisdicción” arbitral y militar, en el art. 233, numeral 1).

 

El desarrollo del arbitraje se efectuó a través de la Cláusula Compromisoria y compromiso arbitral que fue incorporado en el texto del Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo Nº 295, en el Libro VII – Fuentes de las Obligaciones; Título IX se regulan los capítulos primero referido a la Cláusula Compromisoria, arts. 1906 y 1907 y el capítulo segundo concerniente al Compromiso Arbitral arts. 1909 a 1922.

 

Este compromiso no requería la designación de árbitros, pero sí fijar la extensión de la materia a arbitrar y generaba la obligación a las partes de materializar el arbitraje, compeliéndolos a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el compromiso tenga  efecto, se designe árbitros y determine el asunto controvertido.

 

La Constitución Política del Perú de 1993 también otorgó a nivel normativo el arbitraje como una solución de controversias distinta a la ordinaria, la militar y la de las comunidades campesinas y nativas Art. 149 del texto constitucional.

 

En el art. 139, numeral 1 de la carta magna referida se establece una jurisdicción diferente a la ordinaria, la arbitral y la militar.

 

LEY GENERAL DE ARBITRAJE.- DECRETO LEY 25935

 

Este Decreto Ley publicado el 09/DIC/92 derogó las normas del Código Civil referidas a la Cláusula Compromisoria y al Compromiso Arbitral.

 

LEY Nº 26572 – LEY GENERAL DE ARBITRAJE (LGA)

 

Reconoce que el arbitraje es una institución autónoma.

 

Su competencia proviene de la autonomía de la voluntad de las partes que lo celebran. La ley de arbitraje exige a las partes que expresen su voluntad de manera cierta e indubitable.  En este aspecto, la validez del convenio arbitral está condicionada a la existencia de un acuerdo escrito entre las partes. Contiene la renuncia expresa al derecho de acción judicial en la vía ordinaria.

 

LEY DE ARBITRAJE 1071

 

De 13 de junio del 2008 por Decreto legislativo 1071 considera como materias susceptibles de arbitraje los derechos de libre disposición de acuerdo a derecho, así como las que autoricen las leyes y los tratados. Extiende el derecho de las partes a resolver por arbitraje las controversias en materia ambiental y a las derivadas de contratos administrativos. Se conserva el llamado “arbitraje del estado”, en concordancia con la nueva Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. La Ley de Arbitraje establece el arbitraje societario.

 

DECRETO DE URGENCIA 020-2020

 

Establece que cuando el Estado peruano interviene como parte, el arbitraje es institucional, pudiendo ser ad hoc cuando el monto de la controversia no supere las diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT). En ambos casos son arbitrajes de derecho; con excepción de los proyectos desarrollados mediante Asociación Público Privada, cuando sus controversias son de naturaleza técnica que pueden ser atendidas alternativamente por arbitrajes de conciencia.

 

En los arbitrajes en los que interviene como parte el Estado peruano, tiene incompatibilidad para actuar como árbitro/a, el que ha tenido actuación previa en el caso concreto que debe resolver, sea como abogado/a de alguna de las partes, como perito/a o el que tenga intereses personales, laborales, económicos, o financieros que pudieran estar en conflicto con el ejercicio de su función arbitral, sea como abogados/as, expertos/as y/o profesionales en otras materias.

 

Conclusión

 

Confiamos en que, a lo largo de los años, más allá, de las modificaciones que pudieren continuar introduciéndose al arbitraje y su proceso, se respeten los valores que protejan el derecho objetivo de las personas, la imparcialidad y honestidad de los árbitros al momento de resolver, así como también la celeridad en la conclusión de los procesos, teniendo presente siempre que, justicia tardía no es justicia.

 

Referencias:

 

ALSINA, HUGO. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo VII, 2da Edición, Bs.As. 1965.

GARCIA BELAUNDE, DOMINGO. Las Constituciones del Perú, Tomos I y II, Fondo Editorial de la U. San Martín de Porres, Lima, 2006.

CASTILLO FREYRE, MARIO y VASQUEZ KUNZE, Ricardo. Arbitraje, El Juicio Privado: La verdadera reforma de la Justicia. Volumen I y II, Editorial Palestra, Lima – 2007.

Código Civil de 1984, Edición oficial  Ministerio de Justicia, Lima 1984

Decreto ley Nº 25935 Ley General de Arbitraje en Editora Normas Legales, Tomo 199 Diciembre 1992, Trujillo.

Separata del 1º Curso internacional de Arbitraje de Inversión – USMP

LA MATERIA ARBITRAL EN LA NUEVA LEY DE ARBITRAJE Y EN LOS TRATADOS DE INVERSIÓN SUSCRITOS POR EL PERÚ. Ena Carnero Arroyo.

 

 

[1] Director del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial (CCAE) de la CCLL.

 

 

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dr.rubensaavedra     Por: Dr. C.P.C. Rubén Saavedra Rodríguez1.

  

Mediante la Ley N° 31110 se aprobaron normas con el objeto de promover el desarrollo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como garantizar derechos laborales de los trabajadores de dichos sectores. Además, en su texto normativo incluye ciertas modificaciones en materia tributaria, como son el aporte mensual al Seguro de Salud a cargo de ESSALUD, los beneficios tributarios respecto a la tasa diferenciada del Impuesto a la Renta, Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, entre otros. En tal sentido, de acuerdo a la primera disposición complementaria y final de dicha ley, quedó pendiente su reglamentación, cuyo aspecto tributario comentaremos a continuación.

 

Respecto al aporte mensual al Seguro de Salud, el reglamento en su artículo 36 establece que, de acuerdo al artículo 9 inciso e) de la Ley, la tasa será equivalente a 6% de la Remuneración Mínima – RMV y será por cuenta del trabajador. Asimismo, que el pago deber ser efectuado por adelantado, en forma oportuna, íntegra y de la manera establecida por ESSALUD en las entidades bancarias que determine. El pago del aporte otorga cobertura a la trabajadora o trabajador agrario independiente y a sus derechohabientes por un mes. Los períodos de aportación son los que corresponden a los aportes efectivamente cancelados.

 

En cuanto a los demás beneficios tributarios que la ley establece, el Capítulo I del Título II del reglamento aclara que en caso los beneficiarios desarrollen, además de las actividades comprendidas en la Ley, otras actividades no comprendidas en esta, a estas últimas le serán aplicables los beneficios tributarios contemplados en la Ley, según corresponda.

 

A continuación, se presenta un resumen de los principales aportes en materia tributaria del presente reglamento (debe tenerse en cuenta que los sujetos afectos a estas normas son las personas naturales o jurídicas, comprendidas en el artículo 2 de la Ley):

 

Para la aplicación de la tasa del impuesto a la renta y los pagos a cuenta, deben verificarse el contenido de los artículos 42 y 43 del reglamento, que establecen que:

  

Para efectos de la tasa del impuesto a la renta, los sujetos obligados aplicarán la que corresponda conforme con los acápites i. y ii. del literal a) del artículo 10 de la Ley, por concepto del impuesto a la renta, sobre su renta neta.

 

Del mismo modo, respecto a los pagos a cuenta, deberán declarar y abonarlos conforme a lo previsto en el artículo 85 de la LIR y su reglamento. Para lo cual, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo de dicho artículo 85, aplican el 0,8% para la tasa del 15 %; 1% para la tasa del 20 %; 1,3 % para la tasa del 25 %; y, 1,5 % para la tasa del Régimen General, a los ingresos netos obtenidos en el mes.

 

Además, si en cualquier mes de los ejercicios gravables 2023, 2024, 2025, 2026 o 2027, sus ingresos netos superan las mil setecientas (1 700) UIT y con ello resultan afectas al impuesto a la renta con las tasas del 20% y 25%, previstas en el literal a) del artículo 10 de la Ley, determinarán la cuota aplicando el 1% para la tasa del 20% y el 1,3% para la tasa del 25% a partir del pago a cuenta del mes de enero del ejercicio gravable en el que superen el referido límite.

 

En materia de depreciación, deberá tenerse en cuenta el artículo 44 del reglamento, que dispone lo siguiente:

 

Quienes adquieran o construyan bienes para obras de infraestructura hidráulica y obras de riego conforme al literal b) del artículo 10 de la Ley, deben presentar un programa de inversión ante el MIDAGRI. Dicho sujeto debe exhibir copia del referido programa cuando la SUNAT lo requiera.

 

La tasa de depreciación a que se refiere el literal b) del artículo 10 de la Ley no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo que, si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes. Para lo cual deberá depreciarlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la LIR, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable.

 

Luego, sobre los bienes que se adquieran o construyan, se debe observar el artículo 44.4 del reglamento, que plantea:

 

Para la transferencia de activos, se mantiene el beneficio respecto del bien transferido, solo si el adquiriente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.

 

De lo contrario, cualquier transferencia dará lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual debe tenerse en cuenta que:

 

Ÿ  El beneficiario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual.

 

Ÿ  Para efectos tributarios, el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado.

 

Ÿ  Deben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada «Bienes - Ley Nº 31110».

 

Serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

En lo que se refiere al crédito tributario por reinversión, son de aplicación los artículos 45, 46, 47, 48 del reglamento:

 

Tendrán derecho al crédito tributario por reinversión (al que se refiere el artículo 10 de la Ley) aquellos sujetos que reinviertan sus utilidades, luego del pago de impuesto a la renta, y cuyos ingresos netos no superen las 1700 UIT en el ejercicio grabable. Se entienden por utilidades luego del pago de impuesto a la renta, a las de libre disposición, correspondientes al resultado del ejercicio en que se efectúa la reinversión.

 

Este crédito tributario se calcula aplicando el 10 % al monto efectivamente reinvertido, y no puede exceder el monto que resulte de aplicar el 10% sobre el 70% de las utilidades de libre disposición.

 

Este crédito se aplica con ocasión de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable en que se efectúe la reinversión. La parte del crédito tributario no utilizada en un ejercicio gravable puede aplicarse contra el impuesto a la renta de los ejercicios gravables siguientes hasta el ejercicio gravable 2030; sin embargo, no puede ser objeto de devolución ni de transferencia a terceros.

 

Los documentos para sustentar dicho crédito son los siguientes:

 

  1. El programa de reinversión y, de ser el caso, su(s) modificatoria(s), aprobados por el MIDAGRI;
  2. Los comprobantes de pago y/o las declaraciones de importación para el consumo, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del programa de reinversión;
  3. Los asientos contables que reflejan las inversiones; y,
  4. Los informes anuales de reinversión de utilidades.

 

En lo que se refiere al programa de reinversión serán de aplicación los requisitos dispuestos en los artículos 49 al 56 del reglamento, así como los formatos que establezca el MIDAGRI al respecto.

  

[1] Miembro de la Comisión de Asuntos Tributarios de CCLL y decano del Colegio de Contadores Públicos de La Libertad.

 

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dr.alejndrocabenillas         Por: Alejandro Sánchez Cabanillas1.

  

 

¿EN QUÉ CONSISTE LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO DE MADRES GESTANTES EN PERIODO DE PRUEBA Y TIEMPO PARCIAL?

 

Como recordaremos, mediante el proyecto de ley 5933/2020-CR, aprobado el día 08 de marzo del 2021, se propuso introducir un nuevo texto al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR.

 

Hasta el 01 de abril del 2021, el texto del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, establecía lo siguiente

 

“Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

[…]

e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previo al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.”

 

Actualmente, mediante la Ley 31152, Ley que Modifica el inciso e) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, dicho inciso establece lo siguiente:

 

“Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

[...]

 

e) El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al nacimiento. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia si el empleador no acredita en estos casos la existencia de causa justa para despedir.

 

La disposición establecida en este inciso es aplicable también a la trabajadora durante el periodo de prueba regulado en el artículo 10, así como a la que presta servicios bajo el régimen de tiempo parcial de cuatro o menos horas diarias, dispuesto en el artículo 4.

 

Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa”.

 

Como se puede apreciar, en todos los casos en los que el empleador no pueda acreditar la existencia de una causa justa para despedir a la madre trabajadora que esté en etapa de gestación o lactancia, se presumirá que el despido es injustificado y según su clasificación nulo.

 

Téngase en cuenta que la protección de la madre trabajadora es aplicable también durante el periodo de prueba, extendiéndose la regla general de los alcances de la protección del despido arbitrario que operan una vez superado el periodo de prueba, así como a la que presta servicios bajo el régimen de tiempo parcial de cuatro o menos horas diarias.

 

¿QUÉ ES EL DESPIDO NULO?

 

El despido nulo o nulidad del despido tiene lugar cuando se afectan derechos fundamentales de los trabajadores, los mismos que están regulados taxativamente en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR.

 

Téngase en cuenta que el despido nulo involucra un catálogo amplio de derechos no solo del ámbito laboral como la afiliación a un sindicato, sino a nivel de derechos fundamentales como casos de discriminación o por causa del embarazo.

 

[1] Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, con especialización en derecho corporativo por la Universidad ESAN y Recursos Humanos por Zegel IPAE. Es docente de la Cámara de Comercio de La Libertad. Cuenta con amplia experiencia en asesoría laboral al sector empresarial, negociaciones colectivas y planeamiento contractual laboral.

 

  • Más de 350 mil contribuyentes ya lo hicieron de manera anticipada1.

 

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A partir del primero de abril la Tasa de Interés Moratorio (TIM) para las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a los impuestos administrados y/o recaudados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) se fija en 0.9% mensual, es decir, tiene una reducción de 10% respecto a la tasa anterior (1.0%).

 

Esta es la segunda reducción de la TIM que se produce desde que se inició el estado de emergencia nacional por la propagación de la pandemia por la COVID-19.

 

De acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 000044-2021/SUNAT publicada hoy en el diario oficial, la nueva tasa, aplicable a los contribuyentes que pagan sus tributos fuera de los plazos legales, está en línea con la disminución de las tasas de interés del sistema financiero registrada en los últimos meses.

 

La anterior reducción de la TIM, realizada en abril de 2020, cuando pasó de 1.2 % mensual a 1.0 %, se efectuó considerando tanto la disminución de la tasa de referencia acordada por el BCR en ese entonces, así como la contracción de la economía peruana como consecuencia de la pandemia.

 

Luego, ante una nueva reducción efectuada por el BCR de la tasa de referencia, se determinó la necesidad de disminuir nuevamente la TIM aplicable a las deudas tributarias en moneda nacional para asegurar que ésta se mantenga dentro del límite establecido por el Código Tributario.

 

De esta manera, la SUNAT equilibra las tasas de interés que aplica a los deudores tributarios, para que no les generen costos elevados en la actual coyuntura de pandemia y, al mismo tiempo, no generen ventajas financieras que induzcan al incumplimiento de las obligaciones tributarias.

 

[1] Nota elaborada por Sunat.

 

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dr.rubensaavedra     Por: Dr. C.P.C. Rubén Saavedra Rodríguez1.

  

Mediante el Informe N° 011-2021-SUNAT/7T0000 de fecha 24 de febrero de 2021 y publicado en el portal web de la SUNAT el 23.03.2021, la Administración Tributaria determina lo siguiente:

 

La bonificación mensual por incapacidad otorgada a los beneficiarios de la pensión de orfandad al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley Nº 20530 (Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, publicada el 27.02.1974 y normas modificatorias), no se encuentra gravada con el aporte del 4% a EsSalud.

 

Con relación a lo mencionado, el literal b) del artículo 6 de la Ley N° 26790 (Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, publicada el 17.05.1997 y normas modificatorias) señala que el aporte de los afiliados regulares pensionistas es de 4 % de la pensión, siendo de cargo de ellos y responsabilidad de la entidad empleadora la retención, declaración y pago a EsSalud, en los plazos establecidos en la normatividad vigente.

 

Por otro lado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 20530, entre las pensiones de sobrevivientes que se otorga se encuentra la pensión de orfandad. Además, el artículo 34 del mencionado decreto ley establece que solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador con derecho a pensión o del titular de la pensión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido.

 

Añade en su literal b) que, cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente para los hijos mayores de 18 años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella, siendo que, en dicho supuesto, tendrán derecho, además de la pensión de orfandad, al pago de una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital.

 

Por lo que, la bonificación mensual por incapacidad a que se refiere el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley N° 20530, no tiene naturaleza pensionaria pues se otorga de manera adicional al pago de la pensión de orfandad que perciben los hijos mayores de 18 años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella.

 

 

[1] Miembro de la Comisión de Asuntos Tributarios de CCLL y decano del Colegio de Contadores Públicos de La Libertad.

 

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jhon gonzales         Por: Dr. Jhon Gonzales Rodríguez 1.

  

Jubilación y pensiones constituyen uno de los temas fundamentales de la seguridad social, aunque obviamente no lo agotan. Su planteamiento trata de responder a la situación de personas en edad avanzada que pierden su empleo, que no pueden encontrar otro y que por tanto carecen de una fuente segura de ingresos.

 

La seguridad social según el artículo 10° de nuestra Constitución, supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea de instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas, pretendiendo así una protección para toda la vida del individuo. Una de las prestaciones que brinda la seguridad social son las pensiones.

 

En ese sentido “las pensiones de jubilación son un bien preferente, un bien que el propio Estado impone a los ciudadanos para su propio bien” pero también teniendo en cuenta que “una buena parte de los costos de que un individuo no haya comprado ese bien recae sobre los otros”. Esta es una justificación para que exista un sistema de seguridad social, “explica el derecho del Estado a obligar a la gente a comprar un seguro (ahorrando) pero no a obligarlos a comprárselo al propio Estado”. La pensión es un beneficio monetario que se otorga al trabajador asegurado en alguno de los regímenes existentes (público o privado) ante la ocurrencia de eventualidades como la vejez o invalidez e incluso alcanzando a sus sucesores.

 

Sin embargo, en la actualidad, tanto el régimen de reparto (administrado por el Sistema Nacional de Pensiones - SNP) como el de capitalización individual (administrado por el Sistema Privado de Pensiones - SPP), cuentan con graves problemas en la recaudación de los aportes que debe ser entregada a la entidad que administra cada régimen, en tanto que los empleadores, que actúan como agentes retenedores de dichas cotizaciones, no siempre cumplen con cancelar las mismas, abriendo la posibilidad de futuras contingencias para los representantes de las empresas.

 

Hoy en día, ante el no pago de los aportes previsionales, se tramitan en la vía civil, demandas de obligación de dar suma de dinero en contra de los empleadores, sin embargo otra vía que también se usa es la penal, situación que se torna mucho más delicada debido a que se pone en juego la libertad personal y para el caso que nos ocupa, la de los gerentes.

 

Tanto en el Sistema de Reparto como en el de Cuenta Individual de Capitalización se ha considerado la figura del “apoderamiento de los aportes previsionales” dentro del delito de la apropiación ilícita (artículo 190° del Código Penal); sin embargo, para el caso del régimen de cuenta individual existe una norma que faculta al trabajador, a la AFP y/o SBS a demandar penalmente al empleador. Lo prescribe el artículo 35° del Decreto Supremo N° 054-97-EF el cual establece que “(…) sin perjuicio de las sanciones, multas o intereses moratorios que pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el incumplimiento de su obligación de retención y pago, el trabajador, la AFP y/o la Superintendencia pueden accionar penalmente por delito de apropiación ilícita contra los representantes legales del empleador, en el caso de que en forma maliciosa incumplan o cumplan defectuosamente con su obligación de pagar los aportes previsionales retenidos (…)”.

 

De igual manera profundizando la responsabilidad por el no pago de las retenciones previsionales, el artículo 36° del mismo cuerpo normativo consagra que: “A efectos de lo establecido en el artículo precedente, se considera legalmente responsable: a) Al gerente designado conforme a los artículos 185° y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el empleador fuera una sociedad anónima. Si el gerente fuera una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en quien la represente conforme al artículo 193° de la Ley General de Sociedades (…)”.

 

Estando a lo descrito y al advertirse que las normas en comento determinan idóneamente la validez del ilícito e individualizan a la persona que asumiría la responsabilidad penal, resulta de mucha importancia que los gerentes de las empresas observen un actuar preventivo, de guardia y atento al cumplimiento del pago de sus obligaciones previsionales; de lo contrario, se arriesgarían a ser parte de procesos judiciales que resultan ser extensos y desagradables.

 

  

[1] Es magíster en Derecho por la Universidad Nacional de Trujillo. Asociado de Tuesta & Sedano Abogados. Jefe del Área Previsional de Tuesta & Sedano Abogados: This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

 

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gloriaguzman         Por: Gloria Guzmán Rodríguez1.

  

 

BASE LEGAL

 

 Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado por Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM y N° 036-2021-PCM, y modifica el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM DECRETO SUPREMO Nº 058-2021-PCM, del 27.03.2021.

 

 Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. DECRETO SUPREMO Nº 184-2020-PCM, del 30.11.2020.

 

ANÁLISIS:

 

Encontrándose cerca el fin de semana largo por semana santa, el Gobierno Peruano, a través del Decreto Supremo N° 058-2021-PCM, del 27.03.2021, ha dispuesto restricciones que impactan de manera directa con las actividades comerciales de las empresas, y por ende, en las laborales de sus trabajadores.

 

En tal sentido, mediante el artículo 04 dicha norma señala:

 

“Artículo 4.- Restricciones focalizadas por Semana Santa

Desde el 01 hasta el 04 de abril de 2021, a nivel nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios durante todo el día, estando prohibido el uso de vehículos particulares, pudiendo trasladase a pie o en bicicleta para la adquisición de productos de primera necesidad, medicinas y recojo de alimentos en restaurantes.

 

Durante el citado periodo, adicionalmente a las actividades señaladas en el numeral 14.4 del artículo 14 y las excepciones establecidas en los numerales 8.1, 8.2, 8.3, 8.5 y 8.6 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, solo están permitidas las siguientes actividades:

 

1. Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias, con aforo según el nivel de alerta y atención desde las 04:00 hasta las 18:00 horas.

2. Servicio de farmacias y boticas para entrega a domicilio (delivery) durante las 24 horas.

3. Servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery), desde las 04:00 hasta las 23:00 horas.

4. Actividades vinculadas a la distribución de materiales educativos, realizadas por directivos, docentes, auxiliares, personal administrativo y contratistas.

Asimismo, el proceso de vacunación contra la COVID-19 se continuará realizando en el referido periodo.

 

Desde el 01 hasta el 03 de abril de 2021, se suspende el servicio de transporte interprovincial de personas por vía terrestre y aérea.” (cursiva y subrayado nuestro).

 

La norma analizada, a las actividades autorizadas expresamente en dicho artículo, agrega como permitidas a las dispuestas en el numeral 14.4 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, y exceptúa de las limitaciones a las señaladas en los numerales 8.1, 8.2, 8.3, 8.5 y 8.6 del mismo Decreto Supremo, en tal sentido tenemos:

 

Actividades también permitidas durante semana santa 2021, conforme lo dispone el numeral 14.4 del Decreto Supremo N° 184- 2020-PCM:

 

  • Agricultura, pecuario, caza y silvicultura: Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
  • Pesca y acuicultura: Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
  • Energía, hidrocarburos y minería: Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
  • Manufactura primaria y no primaria: Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.
  • Construcción: Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos. Incluye proyectos de interés nacional (licencias, trámites, adquisición y transporte de bienes, servicios y personal, así como actividades relacionadas a la cadena logística). Actividades de arquitectura e ingeniería para trámites de licencias, supervisión, inspección de obra y levantamiento de información.
  • Comercio: Mantenimiento y reparación de vehículos no motorizados, vehículos automotores y motocicletas. Servicios de adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  • Servicios a la ciudad: Evacuación de aguas residuales. Captación, tratamiento y distribución de agua. Actividades de prevención de riesgos de desastres. Mantenimiento de espacios públicos y áreas verdes. Limpieza y recojo de residuos sólidos.

 

  • Servicios generales:

-        Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.

-        Servicios y establecimientos de salud, incluye odontología, rehabilitación, reproducción asistida, diagnóstico, oftalmología, veterinarias.

 

  • Servicios básicos:

-        Servicio de transporte terrestre regular de ámbito provincial. Transporte de carga, mercancías, encomiendas, mudanzas y caudales, en todas sus modalidades y actividades conexas. Transporte de pasajeros por vía férrea, marítima y fluvial, incluye cabotaje. Transporte de caudales.

-        Servicios de almacenamiento en general.

-        Actividades de servicios vinculadas al transporte aéreo, férreo, terrestre, marítimo y fluvial, incluye cabotaje.

-        Actividades aeronáuticas no comerciales.

-        Actividades relacionadas al transporte aéreo.

-        Actividades de mensajería (servicio postal, encomiendas, delivery).

-        Hoteles categorizados, hospedaje (apart hotel) y transporte turístico.

-        Albergues, hostales y establecimientos de hospedaje no clasificados y categorizados.

-        Entrega de inmuebles y servicios post venta.

-        Servicios vinculados a telecomunicaciones (incluida la radiodifusión), como instalación, despliegue, mantenimiento preventivo y correctivo de redes para servicios públicos de telecomunicaciones.

-        Actividades de telecomunicaciones alámbricas, inalámbricas y satélite, otras actividades de telecomunicación y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p (como por ejemplo los proveedores de infraestructura pasiva).

-        Actividades postales y de mensajería.

-        Servicios de infraestructura en telecomunicaciones: instalación, despliegue, mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura y redes para servicios públicos de telecomunicaciones.

-        Puntos de ventas de servicios de telecomunicaciones ubicados en supermercados, mercados, bodegas y farmacias.

-        Diseño, Instalación, Implementación, operación y mantenimiento de los proyectos públicos y privados de redes de telecomunicaciones y de infraestructura de radiodifusión.

-        Servicios de telecomunicaciones: con alcance a las empresas operadoras de telecomunicaciones, así como a los contratistas y proveedores de dichas operadoras; además, es aplicable para el trabajo administrativo, en centrales de monitoreo-NOC, call centers, instalación de servicios o atención de averías, actividades de venta y delivery.

-        Centros de atención al cliente o similares de servicios de telecomunicaciones, conforme a lo regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

-        Servicios ofrecidos por centros de inspección técnica vehicular, centros de revisión periódica de cilindros, certificadoras y talleres de conversión de GNV, certificadoras y talleres de conversión de GLP, entidades certificadoras de conformidad, modificación, fabricación y montaje de vehículos, entidades verificadoras de vehículos y entidades certificadoras de vehículos de colección.

-        Centros de evaluación, escuelas de conductores, entidades habilitadas para expedir certificados de salud, centros de emisión de licencias de conducir, entidades de capacitación en el manejo de materiales y/o residuos peligrosos.

-        Medios de comunicación.

-        Entidades financieras, seguros y pensiones y actividades conexas.

-        Servicios funerarios.

-        Servicios de lavandería, ferreterías, servicios de limpieza.

-        Alquiler y arrendamiento operativo de vehículos automotores.

-        Servicios notariales.

-        Servicios de reciclaje.

-        Actividades de envase y empaque.

-        Servicios de almacenamiento de abonos y materias primas agropecuarias, artículos de plásticos, vidrio, papel, cartones, aserradura de madera, hielo para actividades en general.

-        Servicios de carpintería, gasfitería, electricidad, mantenimiento de artefactos y reparación de equipos, incluye mantenimiento de equipo relacionado a edificaciones y hogares.

-        Actividades de producción, almacenamiento, comercialización, transporte, y distribución para la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, gas de uso doméstico y combustibles.

-        Actividades de transporte para la continuidad de servicios públicos (agua, saneamiento, gas, entre otros).

-        Transporte aéreo: vuelos nacionales e internacionales conforme a lo regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

-        Servicio de transporte terrestre especial de personas en la modalidad de taxi.

-        Servicios de transporte terrestre de trabajadores en todos los ámbitos.

-        Servicio de transporte terrestre de personas en vehículos menores.

-        Producción audiovisual para medios de comunicación.

-        Registro y transmisión de artes escénicas, incluido teatro, danza, circo y música

-        Actividades deportivas federadas priorizadas por el Ministerio de Educación,

-        a través del Instituto Peruano del Deporte, con protocolos aprobados en coordinación con el Ministerio de Salud.

 

  • Servicios complementarios:

-        Actividades de centrales telefónicas, incluye call centers con 50% de aforo.

-        Actividades jurídicas. Las entrevistas de abogados defensores con personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios se realizan virtual o telefónicamente, con arreglo a Ley.

-        Ensayos y análisis técnicos para las actividades económicas permitidas.

-        Investigación, innovación y desarrollo experimental relacionadas a las actividades económicas permitidas.

-        Actividades de las sedes centrales.

-        Actividades combinadas de apoyo a instalaciones asociadas a los servicios de limpieza, apoyo a edificios y mantenimiento de jardines.

-        Alquiler y arrendamiento operativo de otros tipos de maquinarias, equipos y bienes tangibles.

-        Actividades de seguridad privada.

-        Servicios de transporte.

-        Venta y distribución de medios de comunicación impresos.

-        Actividades para la organización de procesos electorales.

-        Actividades de servicio de sistemas de seguridad.

-        Actividades de soporte de TI y reparación de equipos de cómputo.

 

Actividades exceptuadas de las restricciones de Semana Santa 2021, Decreto Supremo N° 184-2020-PCM numerales 8.1, 8.2, 8.3, 8.5 y 8.6:

 

8.1 (…)

Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa al personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de salud, medicinas, servicios financieros, abastecimiento de tiendas de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes y bodegas, servicio de restaurante para entrega a domicilio (según lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14 de la presente norma), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.

 

El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.

 

También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y para la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.

 

8.2 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones.

 

8.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican a las actividades de construcción, operación, conservación, mantenimiento y, en general, toda aquella actividad directa o indirectamente relacionada con la Red Vial Nacional, Departamental o Vecinal, quedando excluidas del Estado de Emergencia Nacional, ya sea que esas actividades sean desarrolladas directamente por entidades de cualquiera de esos niveles de gobierno y/o por terceros contratados por ellos, incluyendo, pero no limitándose, a concesionarios o contratistas.

 

Para ello deberán cumplir únicamente su Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo.

 

(…)

8.5 Desde el 15 hasta el 28 de marzo de 2021, se dispone la prohibición del uso de vehículos particulares, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

 

Nivel de alerta alto: Domingo

Nivel de alerta muy alto: Domingo

Nivel de alerta extremo: Domingo

 

Excepcionalmente, podrán circular los vehículos particulares que cuenten con el respectivo pase vehicular, emitido por la autoridad competente.

 

8.6 Durante la inmovilización social obligatoria se exceptúa al personal de los organismos del sistema electoral peruano; siempre que porten su credencial o documento que acredite el vínculo con la entidad y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación.

 

RECOMENDACIONES:

 

Teniendo en cuenta lo señalado, no obstante la larga lista de actividades permitidas, lo cierto es que las actividades comerciales con atención al público no contarán con él, y el traslado de los trabajadores se encontrará afectado por el limitado acceso a medios de transporte, convirtiendo en importante y necesaria la adopción de medidas alternativas para mantener el orden y cuidado tanto del empleador como del trabajador, sobre todo si el día sábado 03.04 es laborable para usted, en dicho sentido, si su actividad se encuentra permitida o restringida, resulta recomendable:

 

1) Implementar trabajo remoto para los puestos de trabajo en los que sea posible efectuarlo.

 

2) Otorgar licencia con goce de haber compensable a los trabajadores, pudiendo acordar de inmediato la forma de tal compensación: labor en horas extras (de ser el caso), a cuenta de vacaciones, descuento en remuneraciones o bb.ss., otros.

 

3) Para los trabajadores que deberán efectuar labores presenciales, se deberá tomar recaudos a fin de que cuenten con la documentación sustentatoria que acredite su permisión, contando con el “Pase Laboral” y “Pase Vehicular” de corresponder.

 

 

[1] Abogada del Área Laboral del Estudio Avizor Legal: This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.

  • Presidente del gremio empresarial, Guillermo Benavides Zavaleta, dio a conocer este y otros logros, durante la Asamblea General Ordinaria de Asociados, realizada ayer de manera virtual.

 

Trujillo, 31 de marzo de 2021. Conforme lo establece su estatuto, la Cámara de Comercio de La Libertad (CCLL) realizó ayer su Asamblea General Ordinaria de Asociados, la misma que ante el Estado de Emergencia que se vive en nuestro país, se desarrolló de manera virtual, en concordancia con lo establecido por el D.U. 146-2020, en su artículo 2°, publicado el pasado 30 de diciembre de 2020.

 

Saliendo un poco del protocolo establecido, el gerente general de la CCLL, Ricardo Varillas Santisteban, comenzó extendiendo las condolencias, a nombre de todos los integrantes del gremio empresarial, a aquellas familias de los asociados y colaboradores que perdieron a algún ser querido durante la pandemia.

 

Posteriormente, comenzó con la lectura del aviso de convocatoria y de los artículos 19 y 20 del estatuto, a cargo del director secretario de la CCLL, Carlos Villarán Morales. A continuación, el presidente, Guillermo Benavides Zavaleta, expuso la Memoria Anual 2020, destacando que la CCLL ha logrado su buena salud financiera gracias a un correcto manejo institucional.

 

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Asimismo, destacó que pese a la crisis sanitaria y económica que comenzó en 2020, el gremio empresarial en todo momento mantuvo nuestros servicios, tanto para los asociados como para el público en general, demostrando así nuestra rápida capacidad de respuesta ante la nueva normalidad. Al concluir su exposición, la Memoria Anual 2020 fue aprobada por los asociados.

 

Seguidamente, el gerente general de la CCLL, Ricardo Varillas Santisteban expuso los Estados Financieros y Dictamen de Auditoría Externa del Ejercicio 2020, tras lo cual estos también fueron aprobados por los asambleístas.

 

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El presidente del gremio empresarial participó nuevamente, esta vez para exponer los avances de su gestión de enero a marzo de 2021, donde hizo hincapié en la solicitud realizada al Gobierno para que brinde las facilidades necesarias para que como sector privado podamos adquirir vacunas que serían aplicadas de manera gratuita a miles de ciudadanos, dentro de ellos los que se encuentran en la primera línea de defensa, los trabajadores del sector productivo de la región y su entorno sociofamiliar cercano.

 

Concluida la exposición del presidente de la CCLL, el asesor legal del gremio, Luis Díaz Castañeda, presentó el Informe del Consejo de Vigilancia 2020-2021 y finalmente se realizó la elección de Ulises González Urrelo como integrante del Consejo de Vigilancia. De esta manera se dio por finalizado el evento.